El artículo 3986 del Codigo Civil y el contrato de seguros (publicado en www.eldial.com)

El instituto de la prescripción es sin lugar a dudas un instrumento muy utilizado en la labor cotidiana del abogado, tanto a la hora de solicitar su aplicación como así también de rechazarla.
Pero este tema de fondo evoluciona y transmuta a la par que la jurisprudencia establece nuevas posiciones interpretativas en su aplicación, mientras que la doctrina dista de encontrarse en una posición pacífica al respecto.
Y no debemos olvidar el vasto campo de juego en el cual la prescripción está llamada a imponerse: desde simples solicitudes de naturaleza civil hasta complejos negocios mercantiles, todos están contemplados y subsumidos bajo el martillo amenazador de la prescripción.
Y en el medio de este teatro de situaciones encontramos al profesional del derecho, incapaz regularmente de afrontar el inmenso cúmulo de instrumentos jurídicos relacionados con la materia prescriptiva.
El presente trabajo intenta dilucidar el estado actual del instituto de la prescripción liberatoria reflejado en la suspensión del artículo 3986 del Código Civil y aplicado particularmente a la materia de seguros, cuya relevancia en las operaciones comerciales contemporáneas es evidente e incontrastable.
En tal sentido el contrato de seguros ha adquirido una trascendencia abrumadora, modificando y ampliando el ámbito de ejercicio profesional del abogado, debiendo por ende indagar y profundizar sus conocimientos jurídicos.
Por ello la materia que nos ocupa debe ser analizada desde la letra misma de la ley hasta la interpretación jurisprudencial de los tribunales como así también de la Corte Suprema de Justicia de la nación en tanto y en cuanto existe aún hoy divergencias que hacen más dificultosa la tarea del abogado en la defensa de los intereses respectivos.

I. El texto de la norma
El artículo 3986 del Código Civil, en su parte pertinente, establece que “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.”
Y por su parte la Ley 17418, en su artículo 58 primer párrafo, establece que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.” Es decir que el plazo de prescripción está determinado legalmente en forma especial, difiriendo de esta manera de los plazos establecidos para otros institutos jurídicos.
Bajo una primera lectura no podemos dejar de soslayar que evidentemente estamos ante normativas divergentes en su origen y aplicación ya que el contrato de seguros es eminentemente comercial, mientras que la suspensión del artículo 3986 emana de un cuerpo legal de naturaleza civil.
Entonces es menester adentrarnos en el presente trabajo y procurar una respuesta a las preguntas clave que nos ocupa: ¿es aplicable la suspensión de la acción del artículo 3986 en materia de seguros? ¿La causal de suspensión aludida es aplicable en materia comercial?
De la respuesta que esbocemos se desprenderán efectos de muy variada aplicación: la suspensión del término de prescripción del la ley de seguros implica que el asegurado tiene la posibilidad de acudir a pasos previos con el fin de intimar fehacientemente a la compañía aseguradora y así, por que no, desarrollar una estrategia y demanda más completas y abarcativas en su afán de solicitar una hipotética retribución.
II. Posiciones encontradas

Como era de preverse ante las situaciones planteadas por normativas aparentemente enfrentadas, las opiniones ante la aplicación de la suspensión del artículo 3986 en materia comercial en general, y de seguros en particular, deja de ser pacífica entre aquellos que pugnan por su implementación y quienes abogan por su completo rechazo.
- Fundamentos en pos del rechazo
En primer lugar esta posición manifiesta que lo preceptuado por el artículo 845 del Código de Comercio es de vital importancia ya que el mismo establece que “todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar algún otro acto, son fatales e improrrogables...”.
Ello en virtud de que en materia mercantil no es admitida de ninguna manera la suspensión de la prescripción. De ahí que el carácter improrrogable de la prescripción se contradiga con posibles extensiones de los plazos por medio de interpelaciones de cualquier índole. El artículo 845del Código de Comercio es tajante al respecto, por lo que en la órbita mercantil no cabe la suspensión de la prescripción[1].
En segundo término se nos remite a la especificidad del régimen de prescripción en material comercial y por ende la brevedad de los plazos de prescripción comercial tienen una justificación especial: la naturaleza de las exigencias del tráfico empresario, que difieren sobremanera de aquellas emanadas de las relaciones civiles. Por ello se ha dispuesto plazos prescriptivos más cortos en virtud de que “la puntualidad de los deudores en el pago debe ser acompañada por la puntualidad de los acreedores en exigir su cumplimiento”[2].
Asimismo corresponde manifestar que en materia de prescripción, a tenor de esta posición doctrinaria y jurisprudencial, impera la interpretación restrictiva, por lo que, en caso de duda, se debe optar por el régimen que resulte más favorable al acreedor[3]. Es así que se rechaza la aplicación de la suspensión de la prescripción anual pertinentemente, y no de forma casual o arbitraria, establecida por el legislador.
- Fundamentos en pos de su aplicación
El eje central y principal basamento de aquellos que favorecen la aplicación de la suspensión de la prescripción liberatoria del artículo 3986 del Código Civil lo constituye la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Cornes, Guillermo c/ Massuh S.A. – División Adams”, de fecha 3 de Diciembre de 1991.
En dicho fallo nuestro más alto tribunal estableció que no existen en derecho comercial acreedores cuya inacción resulta justificada por la ley mercantil, mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Mas de la palabra del artículo 3986 del Código Civil (segundo párrafo) no se desprende correlación alguna con una situación de acreedor inactivo sino que la conducta involucrada es totalmente opuesta, contemplando de ese modo a un acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor.
De esta manera se llega a la conclusión que las normas que aparentemente se contraponían alcanzan a desarrollar un juego armónico, amén de que la causal de suspensión establecida por el articulo 3986 del Código Civil es aplicable en materia comercial por la remisión general prevista en el artículo 844 del Código de Comercio[4].
Asimismo es oponible a la excepcionalidad del régimen comercial, manifestada por la doctrina contraria, el hecho de encontrarnos ante un acreedor activo que “goza de la protección de sus derechos que le confiere su propia iniciativa”.
La Corte Suprema tuvo nuevamente oportunidad de expedirse sobre la cuestión al determinar que “es aplicable en materia mercantil lo dispuesto por el artículo 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto asigna a la interpelación extrajudicial efectos suspensivos de la prescripción: artículo 844 del Código de Comercio[5].
Alejándonos de nuestro más alto tribunal pero no de la línea jurisprudencial reseñada, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en fecha posterior al fallo Cornes, estableció que “la suspensión del plazo de prescripción (art. 3986 párr. 2 CC) es aplicable al contrato de seguros[6].
Es dable destacar que la carta documento remitida por el beneficiario es pieza fundamental en la aplicación del articulado que nos ocupa por ser el instrumento epistolar por excelencia a la hora de intimar a la compañía aseguradora que corresponda. En tal línea argumental debemos destacar que “deviene improcedente considerar prescripta la acción deducida por la beneficiaria de un seguro...cuando se intimó al pago de la aseguradora por carta documento, no habiendo transcurrido el plazo anual de prescripción de la acción de seguro, siendo de aplicación la norma del cciv 3986, 2 párrafo[7].

III. Consideraciones Finales

De los párrafos que anteceden podríamos concluir que la jurisprudencia se ha encaminado finalmente hacia la aplicación de la suspensión del artículo 3986 del Código Civil en materia comercial en general, y en materia de seguros en particular.
Mas debemos recordar que en Derecho nada es absoluto ni estable y máxime cuando en la materia que nos ocupa los fallos emanados de la Corte Suprema de la Nación no son vinculantes para los distintos niveles del organigrama judicial argentino[8].
En tal sentido solo debemos revisar los decisorios que a diario son dictados por los tribunales inferiores en clara oposición por la doctrina sentada por nuestro más alto tribunal[9], y que hacen de nuestro trabajo una simple reseña y síntesis de lo que todavía hay por descubrir en el campo que nos ocupó en el presente.



[1] Cám. Com., sala B, ED, 67-465.
[2] Anaya, Jaime Luis “La suspensión de la prescripción en materia comercial y la arbitrariedad. Ed. La ley t. 147, p. 302)
[3] Conf. C. Nac. Com. Sala A, in re, "Banco Florencia S.A. v. Argentron S.A.", del 14/11/1996; íd., "Banco de Chivilcoy S.A. v. La Adolfina S.A.", del 28/8/1998, entre otros.
[4] “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”.
[5] Corte Sup., 10/03/1992, - Jakim, Horacio Salvador v. Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.
[6] Corte Sup. Just. Tucumán, 13/10/1995, Molina, Pablo A. V. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.), J.A. 1996 – II – 661.
[7] C. Nac. Com., Sala E, 16/8/1996, India Cía. De Seguros Generales S.A. v. Transportes Ávila.
[8] Salvo excepciones.
[9] Por ejemplo mencionamos el fallo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 23, en los autos “Fernández, Adriano c/ HSBC La Buenos Aires s/ Ordianario”

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Al Dr. Glück y eventuales visitantes del blog.

En representación de los alumnos de Economía Política de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, no quería dejar pasar la oportunidad de agradecer la disposición del Dr. Glück, la calidad académica y la calidez humana que supo trasmitir en su breve paso por nuestra casa de estudios.

Esperamos sinceramente que las circunstancias sean propicias para volver a recibirlo.

Saluda Atte.

Mariana Capel
marianacapel@hotmail.com

Anónimo dijo...

ESTABA CURIOSEANDO EL BLOG, Y ME ENCONTRE CON QUE MARIANITA YA HABÍA INAUGURADO LOS COMENTARIOS SOBRE LA VISITA... TOTALMENTE DE ACUERDO.

QUERRÍA SABER SI LA MAESTRÍA DE LA QUE HABLARON (DERECHO Y ECONOMÍA) REQUIERE TENER LA CARRERA TERMINADA, PORQUE ME INTERESA.

BUENO. DEJO MI EMAIL, AUNQUE NO CREO QUE LES INTERESE TANTO...

ING. JAVIER ETCHAVARRIA (J_ETCHAVARRIA@HOTMAIL.COM)