El artículo 3986 del Codigo Civil y el contrato de seguros (publicado en www.eldial.com)

El instituto de la prescripción es sin lugar a dudas un instrumento muy utilizado en la labor cotidiana del abogado, tanto a la hora de solicitar su aplicación como así también de rechazarla.
Pero este tema de fondo evoluciona y transmuta a la par que la jurisprudencia establece nuevas posiciones interpretativas en su aplicación, mientras que la doctrina dista de encontrarse en una posición pacífica al respecto.
Y no debemos olvidar el vasto campo de juego en el cual la prescripción está llamada a imponerse: desde simples solicitudes de naturaleza civil hasta complejos negocios mercantiles, todos están contemplados y subsumidos bajo el martillo amenazador de la prescripción.
Y en el medio de este teatro de situaciones encontramos al profesional del derecho, incapaz regularmente de afrontar el inmenso cúmulo de instrumentos jurídicos relacionados con la materia prescriptiva.
El presente trabajo intenta dilucidar el estado actual del instituto de la prescripción liberatoria reflejado en la suspensión del artículo 3986 del Código Civil y aplicado particularmente a la materia de seguros, cuya relevancia en las operaciones comerciales contemporáneas es evidente e incontrastable.
En tal sentido el contrato de seguros ha adquirido una trascendencia abrumadora, modificando y ampliando el ámbito de ejercicio profesional del abogado, debiendo por ende indagar y profundizar sus conocimientos jurídicos.
Por ello la materia que nos ocupa debe ser analizada desde la letra misma de la ley hasta la interpretación jurisprudencial de los tribunales como así también de la Corte Suprema de Justicia de la nación en tanto y en cuanto existe aún hoy divergencias que hacen más dificultosa la tarea del abogado en la defensa de los intereses respectivos.

I. El texto de la norma
El artículo 3986 del Código Civil, en su parte pertinente, establece que “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.”
Y por su parte la Ley 17418, en su artículo 58 primer párrafo, establece que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.” Es decir que el plazo de prescripción está determinado legalmente en forma especial, difiriendo de esta manera de los plazos establecidos para otros institutos jurídicos.
Bajo una primera lectura no podemos dejar de soslayar que evidentemente estamos ante normativas divergentes en su origen y aplicación ya que el contrato de seguros es eminentemente comercial, mientras que la suspensión del artículo 3986 emana de un cuerpo legal de naturaleza civil.
Entonces es menester adentrarnos en el presente trabajo y procurar una respuesta a las preguntas clave que nos ocupa: ¿es aplicable la suspensión de la acción del artículo 3986 en materia de seguros? ¿La causal de suspensión aludida es aplicable en materia comercial?
De la respuesta que esbocemos se desprenderán efectos de muy variada aplicación: la suspensión del término de prescripción del la ley de seguros implica que el asegurado tiene la posibilidad de acudir a pasos previos con el fin de intimar fehacientemente a la compañía aseguradora y así, por que no, desarrollar una estrategia y demanda más completas y abarcativas en su afán de solicitar una hipotética retribución.
II. Posiciones encontradas

Como era de preverse ante las situaciones planteadas por normativas aparentemente enfrentadas, las opiniones ante la aplicación de la suspensión del artículo 3986 en materia comercial en general, y de seguros en particular, deja de ser pacífica entre aquellos que pugnan por su implementación y quienes abogan por su completo rechazo.
- Fundamentos en pos del rechazo
En primer lugar esta posición manifiesta que lo preceptuado por el artículo 845 del Código de Comercio es de vital importancia ya que el mismo establece que “todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar algún otro acto, son fatales e improrrogables...”.
Ello en virtud de que en materia mercantil no es admitida de ninguna manera la suspensión de la prescripción. De ahí que el carácter improrrogable de la prescripción se contradiga con posibles extensiones de los plazos por medio de interpelaciones de cualquier índole. El artículo 845del Código de Comercio es tajante al respecto, por lo que en la órbita mercantil no cabe la suspensión de la prescripción[1].
En segundo término se nos remite a la especificidad del régimen de prescripción en material comercial y por ende la brevedad de los plazos de prescripción comercial tienen una justificación especial: la naturaleza de las exigencias del tráfico empresario, que difieren sobremanera de aquellas emanadas de las relaciones civiles. Por ello se ha dispuesto plazos prescriptivos más cortos en virtud de que “la puntualidad de los deudores en el pago debe ser acompañada por la puntualidad de los acreedores en exigir su cumplimiento”[2].
Asimismo corresponde manifestar que en materia de prescripción, a tenor de esta posición doctrinaria y jurisprudencial, impera la interpretación restrictiva, por lo que, en caso de duda, se debe optar por el régimen que resulte más favorable al acreedor[3]. Es así que se rechaza la aplicación de la suspensión de la prescripción anual pertinentemente, y no de forma casual o arbitraria, establecida por el legislador.
- Fundamentos en pos de su aplicación
El eje central y principal basamento de aquellos que favorecen la aplicación de la suspensión de la prescripción liberatoria del artículo 3986 del Código Civil lo constituye la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Cornes, Guillermo c/ Massuh S.A. – División Adams”, de fecha 3 de Diciembre de 1991.
En dicho fallo nuestro más alto tribunal estableció que no existen en derecho comercial acreedores cuya inacción resulta justificada por la ley mercantil, mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Mas de la palabra del artículo 3986 del Código Civil (segundo párrafo) no se desprende correlación alguna con una situación de acreedor inactivo sino que la conducta involucrada es totalmente opuesta, contemplando de ese modo a un acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor.
De esta manera se llega a la conclusión que las normas que aparentemente se contraponían alcanzan a desarrollar un juego armónico, amén de que la causal de suspensión establecida por el articulo 3986 del Código Civil es aplicable en materia comercial por la remisión general prevista en el artículo 844 del Código de Comercio[4].
Asimismo es oponible a la excepcionalidad del régimen comercial, manifestada por la doctrina contraria, el hecho de encontrarnos ante un acreedor activo que “goza de la protección de sus derechos que le confiere su propia iniciativa”.
La Corte Suprema tuvo nuevamente oportunidad de expedirse sobre la cuestión al determinar que “es aplicable en materia mercantil lo dispuesto por el artículo 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto asigna a la interpelación extrajudicial efectos suspensivos de la prescripción: artículo 844 del Código de Comercio[5].
Alejándonos de nuestro más alto tribunal pero no de la línea jurisprudencial reseñada, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en fecha posterior al fallo Cornes, estableció que “la suspensión del plazo de prescripción (art. 3986 párr. 2 CC) es aplicable al contrato de seguros[6].
Es dable destacar que la carta documento remitida por el beneficiario es pieza fundamental en la aplicación del articulado que nos ocupa por ser el instrumento epistolar por excelencia a la hora de intimar a la compañía aseguradora que corresponda. En tal línea argumental debemos destacar que “deviene improcedente considerar prescripta la acción deducida por la beneficiaria de un seguro...cuando se intimó al pago de la aseguradora por carta documento, no habiendo transcurrido el plazo anual de prescripción de la acción de seguro, siendo de aplicación la norma del cciv 3986, 2 párrafo[7].

III. Consideraciones Finales

De los párrafos que anteceden podríamos concluir que la jurisprudencia se ha encaminado finalmente hacia la aplicación de la suspensión del artículo 3986 del Código Civil en materia comercial en general, y en materia de seguros en particular.
Mas debemos recordar que en Derecho nada es absoluto ni estable y máxime cuando en la materia que nos ocupa los fallos emanados de la Corte Suprema de la Nación no son vinculantes para los distintos niveles del organigrama judicial argentino[8].
En tal sentido solo debemos revisar los decisorios que a diario son dictados por los tribunales inferiores en clara oposición por la doctrina sentada por nuestro más alto tribunal[9], y que hacen de nuestro trabajo una simple reseña y síntesis de lo que todavía hay por descubrir en el campo que nos ocupó en el presente.



[1] Cám. Com., sala B, ED, 67-465.
[2] Anaya, Jaime Luis “La suspensión de la prescripción en materia comercial y la arbitrariedad. Ed. La ley t. 147, p. 302)
[3] Conf. C. Nac. Com. Sala A, in re, "Banco Florencia S.A. v. Argentron S.A.", del 14/11/1996; íd., "Banco de Chivilcoy S.A. v. La Adolfina S.A.", del 28/8/1998, entre otros.
[4] “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”.
[5] Corte Sup., 10/03/1992, - Jakim, Horacio Salvador v. Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.
[6] Corte Sup. Just. Tucumán, 13/10/1995, Molina, Pablo A. V. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.), J.A. 1996 – II – 661.
[7] C. Nac. Com., Sala E, 16/8/1996, India Cía. De Seguros Generales S.A. v. Transportes Ávila.
[8] Salvo excepciones.
[9] Por ejemplo mencionamos el fallo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 23, en los autos “Fernández, Adriano c/ HSBC La Buenos Aires s/ Ordianario”

Costos de transacción e institucionalidad (invertir o no: that is the question) (publicado en www.eldial.com)

I. Los costos de transacción

Hace ya casi sesenta años, Ronald Coase revolucionaría el análisis económico del derecho al afirmar que, en la medida que los costos de transacción sean bajos o inexistentes y que los derechos de propiedad están claramente establecidos, se producirá una reasignación de estos derechos hacia aquellos que los valoran mas y nos acercaremos a una solución económica eficiente[1].
Aunque el llamado Teorema de Coase fue propuesto esencialmente para desmitificar las soluciones judiciales a externalidades producidas por los agentes económicos, el mismo ha servido para sentar las bases, en mi punto de vista, de la importancia del clima institucional de una sociedad dada a la hora de permitir el arreglo entre privados de problemas de carácter económico, sin recurrir a intromisiones estatales de ningún tipo.
Lamentablemente el Teorema es una utopía en la mayoría de los países del mundo atento que encontramos que en cada uno de ellos los costos de transacción no solo no son inexistentes sino que en muchos casos ellos son altísimos e incluso infinitos.
¿Pero que son los costos de transacción? No son otra cosa que el termómetro que nos permite evaluar el grado de desarrollo institucional que una sociedad ha adquirido en un momento y lugar determinados. Son las instituciones hechas efectos sobre los agentes económicos y sus intenciones de desenvolvimiento.
No debemos olvidarnos que la transacción, desde el punto de vista de la escuela institucional del análisis económico del derecho, es un elemento fundamental del proceso económico, y significa ni más ni menos que la voluntad ejercida por el individuo en pos de procurar sus objetivos particulares.
Es así que costos de transacción encontraremos siempre en todo momento y en todo lugar donde se generen actividades económicas y donde se establezcan mercados en los cuales la oferta y la demanda de bienes y servicios se encuentren en pos de beneficios propios. No es real la transacción libre de costos tanto en su elaboración, en su concreción y en su seguimiento, sino que todo trato comercial lleva consigo costos que pueden ser afrontados y en otros casos no. Dependerá, como veremos, de las instituciones existentes en la sociedad.

II. Las instituciones y los costos de transacción

Por ello es que las instituciones, que pueden verse como un “conjunto de normas”[2], son de vital importancia al momento de procurar el desarrollo de nuevas actividades mercantiles o simplemente en el armado de espacios de encuentro social para la concreción de fines determinados. No son otra cosa que las reglas del juego en una sociedad[3], son las limitaciones ideadas justamente por los representantes del pueblo mediante los órganos facultados para ello.
Las instituciones, por ende, reducen la incertidumbre de cada agente económico a la hora de evaluar la concreción de una inversión, de una compra o de cualquier acto de signifique un gasto o una pérdida monetaria.
En este sentido no podemos menos que afirmar que el ambiente institucional condiciona la actividad económica. Ello es así pues el marco institucional de una sociedad dada genera incentivos a los agentes económicos acordes con el grado de desarrollo de las instituciones pertinentes.
Por ello es que decimos que las instituciones condicionan la actividad económica de los individuos y de las empresas a la par que la misma actividad económica realimenta la necesidad de replantearse cambios en la estructura institucional de la sociedad. Es un juego simbiótico de constante desarrollo a lo largo del tiempo.
En suma, importa a este trabajo afirmar la importancia de someter a examen toda aquella institución que conforme un costo de transacción pasible de remoción o de reducción para así permitir que los mismos agentes económicos (inversores empresariales en nuestro caso) desarrollen actividades mercantiles de envergadura e importancia social por sus efectos benéficos sobre el resto de la comunidad.
En este escenario institucional podemos encontrar normas de distinta índole y naturaleza afectando inversiones concretas pero, debido a que se generan costos de transacción sumamente elevados, las mismas se tornan inviables o simplemente difíciles de encarar.
Así las cosas, encontramos costos de transacción ya sea en el precio de los peajes que debe costear un transportista al momento de la distribución de un producto, las frecuencias de los servicios prestados por las compañías aéreas, el estado general de los caminos y carreteras existentes, etc. Todos estos costos son generados por distorsiones en la estructura jurídica e institucional ya sea por falta de normas o por ineficacia de las mismas.

III. El incumplimiento de la ley y sus consecuencias en las inversiones

Un gran costo de transacción, y frecuentemente olvidado por la opinión en general, está determinado por el incumplimiento precisamente de la ley. El no apego a cumplir la norma establecida se traduce en muchos casos en un costo inmenso de transacción, generando la imposibilidad de llevar a cabo innumerables inversiones.
El incumplimiento legal en forma continua es un claro signo de debilidad institucional de la sociedad al poner de manifiesto las fallas en los controles y en las herramientas jurisdiccionales pertinentes. La falta del respeto exigido al imperio de la ley, cuando ella se manifiesta de forma permanente, nos da una idea a las claras de que algo está fallando en nuestro Estado de Derecho. Algo no huele bien.
Los mecanismos de control son fundamentales en todo ordenamiento jurídico, debiéndose punir el incumplimiento normativo correspondiente. La famosa “tolerancia cero” no significa una mayor e innecesaria brutalidad policial sino falta de permisibilidad a la hora de enfrentarse con transgresiones de cualquier tipo y naturaleza. El menor de los actos ilícitos tiene su pena, su corrección.
Por ello es que cuando el apartarse de lo establecido por la norma se torna general y común, los costos de transacción derivados de esta actitud pueden ser enormes en el cuerpo de una economía como la nuestra. Cuando las costumbres “contra legem” son la norma en el comportamiento social, no podemos esperar que los capitales acudan en nuestro auxilio ni que las transacciones económicas se encuentren en un grado superlativo de desarrollo.
Pero ¿como puede ser que simples faltas cometidas en lo dispuesto por algún texto legal por personas comunes que no guardan relación con actividades mercantiles involucradas puedan generar tanto efecto externo negativo al punto de cancelar inversiones de grandes sumas de capitales en proyectos de diversa índole? ¿O acaso no son excluyentes, a la hora de evaluar desembolsos de dinero, las opiniones de los índices mas utilizados en materia económica como el ser inflación, desempleo, etc?
Para contestar a demasiado desafío argumental, basta con un juego de imaginación: trate de verse a usted como un inversor nacional o extranjero con deseos de invertir en un proyecto de su agrado para así obtener beneficios acordes con el riesgo implicado en la operación.
Ahora bien, usted acude a un asesor de negocios que le pintará el siguiente cuadro:
las calles de las ciudades son frecuentemente interrumpidas por manifestaciones de individuos que rara vez comprenden el verdadero motivo de su presencia ni del requerimiento efectuado en semejante movilización. Aún así la impunidad con que cuentan estos grupos, inclusive armados con palos, es de tal magnitud que permite que el contenido de sus actos sea un verdadero abanico de temas, como el ser un seguro de desempleo universal, la libertad de presos políticos hasta el pedido del retiro de tropas extranjeras en un país también extranjero. Todo por el mismo precio.
A fin de establecer una actividad comercial deben realizarse no sólo infinidad de trámites burocráticos sino que hay que echar mano a “regalos de naturaleza pecuniaria” a funcionarios y empleados para que las solicitudes presentadas tengan acogida favorable o las mismas se generen de forma más expedita.
Usted no puede establecer un precio a su producto o servicio que implique una contravención a la política inflacionaria del gobierno, aún cuando de su tabla de costos surja que el precio en cuestión tiene una explicación contable. Nada de eso. Usted cumple un servicio a la comunidad y al gobierno de turno. Máxime si se encuentra el país en plena ebullición electoral.
El sistema tributario está estructurado de tal forma que usted queda librado a abonar aquellos impuestos que al Poder Ejecutivo se le haga imperioso establecer, aún en clara contravención del principio de legalidad en materia tributaria. Por ello su estructura de costos puede cambiar del día a la mañana con sólo variar el humor gubernamental y las arcas públicas.
Si la cadena de pagos ha sido interrumpida por documentos comerciales impagos, usted puede recurrir a la justicia para hacer valer sus derechos. Claro, si está dispuesto a esperar dos años por un resultado incierto, en oposición al principio de celeridad en materia procesal.
No debe dejar de tener en cuenta que el país ha tenido una política claramente pro deudora, debiendo tener especial énfasis y cuidado a quien vende su producto y/o servicio en crédito a largo plazo. Ello, violando el principio de que los contratos son realizados para ser cumplidos.
Sin generar aburrimiento en usted, inversor, y teniendo en cuenta que tengo otros clientes a quien asesorar, le hago la siguiente pregunta: ¿tiene todavía voluntad en invertir en ese negocio tan atractivo para usted como para la economía en su conjunto?
[1] Ronald Coase, “The problem of social cost”, The Journal of Law and Economics” (Octubre 1960)
[2] José María Dagnino Pastore, “Panorama de la nueva economía institucional (NIE)” –- 2002
[3] North, “Institutions, institutional change and economic performance”, Cambridge University Press, 1990